Boletim - 332
Julho de 2020
Sobre a necessidade de apuração dos crimes do Presidente da República

Editorial da edição de julho.

Data: 30/06/2020
Autor: Ibccrim

Em 16 meses de governo, o Presidente da República já acumula 40 pedidos de impeachment, é objeto direto de uma investigação criminal, foi alvo de uma denúncia acatada pela Corte Interamericana de Direitos Humanos e, até mesmo, de uma representação apresentada ao Tribunal Penal Internacional por crime contra a humanidade; isso além de ações civis e eleitorais, como a que pede a cassação da chapa eleita perante o Tribunal Superior Eleitoral.

Tal conjuntura decorre de fatos praticados seja por Jair Bolsonaro pessoalmente, seja por seu governo, os quais configuram, em tese, crimes de responsabilidade, crimes ordinários no exercício do cargo, violações de direitos humanos e crimes contra a humanidade.

São tantos fatos com repercussões jurídico-criminais, que chega a ser difícil enumerá-los. Ações e manifestações de cunho antidemocrático e preconceituoso sempre foram praticadas e proferidas por Jair Bolsonaro, desde que apareceu na cena pública. Entretanto, agora, quando essa pessoa tornou-se Presidente da República, tais práticas se revelam ainda mais graves, pois emanam de alguém colocado no posto de mais alta autoridade do Poder Executivo no país e cujo desprezo pelos valores e normas que informam a Constituição da República atenta ostensivamente contra o Estado Democrático de Direito.

Portanto, as instituições precisam agir para evitar ainda mais retrocessos à recente e não consolidada democracia brasileira e à sociedade em geral, com todo o seu pluralismo. Mas, afinal, o desapego do Presidente da República ao decoro que se espera de seu cargo seria mera bravata ou estaria o projeto de democracia brasileira realmente em risco?

Para responder a esta pergunta, analisemos, primeiro, os fatos que deram ensejo ao pedido de instauração de inquérito apresentado pelo Procurador Geral da República - nomeado por Bolsonaro sem seguir a tradição de respeito à lista tríplice elaborada pela instituição. Trata-se de suspeita de interferências de Bolsonaro na atuação da Polícia Federal.

A notitia criminis partiu da coletiva de desligamento do governo do então Ministro da Justiça e Segurança Pública Sérgio Moro. A fala do ex-Ministro aponta para a intervenção do Presidente na Polícia Federal, em especial, na Superintendência do Rio de Janeiro. Na sequência, o inquérito foi instruído com cópias de mensagens, testemunhas e, ainda, um vídeo de uma sofrível reunião ministerial. Tal conjunto, ao que tudo indica, evidencia a interferência com intento de proteger familiares e amigos, colocando o interesse pessoal acima do interesse coletivo. Quer dizer: uma instituição como a Polícia Federal é uma instituição de Estado, constitucionalmente entendida como essencial à própria democracia, mas só se tiver atuação independente aos interesses do governo. Caso contrário, torna-se o oposto: polícia de governo, perigosamente atentatória aos seus fins constitucionais, colocando em risco os valores democráticos, a liberdade, a integridade física e até a vida de opositores.

Portanto, eventual interferência presidencial, além de configurar crime de responsabilidade contra a probidade na administração (artigo 9º da Lei 1.079/50), pode constituir o crime de “advocacia administrativa” (artigo 321 do Código Penal) pelo suposto uso de estruturas oficiais em nome de interesses pessoais. Ainda, não se pode excluir a necessidade de apuração de crime de “coação no curso do processo” (artigo 344 do Código Penal) ou, mesmo, de “obstrução da justiça” (crime existente somente no contexto de organização criminosa, conforme artigo 2º, § 1º, da Lei 12.850/2013), caso comprovado que o presidente tenha atuado para evitar operação contra filhos ou amigos.

Outro fato grave está nas participações semanais do presidente em manifestações de cunho nitidamente antidemocrático. Além de ocorrerem em frente a edifício das Forças Armadas, envolvem a defesa expressa de graves transgressões à Constituição e às suas instituições democráticas, tais como o fechamento do Congresso Nacional e do Supremo Tribunal Federal, além da reedição de um Ato Institucional nº 5.

Novamente, visualiza-se a tentativa de fragilização ou utilização segundo interesses pessoais de instituições, como o Congresso e o Supremo Tribunal Federal. Endossar este tipo de manifestação configura crime de responsabilidade contra o livre exercício dos Poderes Legislativo e Judiciário e dos poderes constitucionais dos Estados (artigo 6º, incisos 1, 2, 5, 6 e 7 da Lei 1.079/50).

A propósito, a recente denúncia recebida pela Corte Interamericana de Direitos Humanos em face do Estado Brasileiro por conduta de Bolsonaro diz respeito a seu descumprimento da condenação do Brasil em relação à Guerrilha do Araguaia (caso “Gomes Lund”), ao receber no Planalto e homenagear o Major Curió, militar reformado, ex-oficial do CIE (Centro de Informações do Exército) e ex-agente do SNI (Serviço Nacional de Informações). Mesmo havendo condenação do Brasil por tal fato na Corte Interamericana, a Secretaria de Comunicação Social da Presidência publicou texto em sua conta oficial classificando como “heróis do Brasil” os agentes públicos que atuaram na repressão à Guerrilha do Araguaia, nos anos de 1970, durante a ditadura civil-militar.

Ainda, dentro do vasto conjunto de ataques à democracia proferido pelo Presidente estão as agressões à imprensa livre e à própria informação. Há a negação sistemática de fatos e evidências científicas, com destaque recente para a subestimação da gravidade da doença causada pelo novo coronavírus, e a pressão e interferência para que medicamentos sem comprovação de eficácia sejam amplamente adotados. O presidente age e se pronuncia de forma antagônica não só à própria política pública do Ministério da Saúde, como também às recomendações internacionais relacionadas ao tema. Essa postura atenta diretamente contra o bem-estar e a proteção da vida. Alguns pedidos de impeachment interpretam este fato como crime de responsabilidade contra a existência da União (artigo 5º, inciso 11, da Lei 1.079/50); contra o livre exercício dos direitos políticos, individuais e sociais (artigo 7º, inciso 9, da Lei 1.079/50); e contra a segurança interna do país (artigo 8º, incisos 7 e 8, da Lei 1.079/50).

A posição negacionista do presidente em relação à Covid-19 rendeu-lhe, ainda, representação por crime contra a humanidade perante o Tribunal Penal Internacional, por colocar a vida da população em risco, segundo o documento protocolado pelos advogados Ricardo Franco Pinto (Espanha) e Charles Kurmay (EUA). Como destacado em artigo de Carlos Eduardo Japiassú no corpo desse Boletim, caso o desrespeito às medidas sanitárias preventivas se caracterize como política de Estado – o que, aos olhos do autor, ainda não ocorre –, o Presidente da República e os demais envolvidos certamente praticarão crime contra a humanidade.

Enfim, em termos jurídicos, não parece haver dúvida quanto à existência de justa causa para o processamento do Presidente no sentido de apurar sua conduta e sua responsabilidade pelos crimes mencionados. Há respaldo para o processamento de pedido de impeachment. Entretanto, para ser desencadeado tal processo, será imprescindível conjuntura política; afinal, para que se inicie o processo no âmbito do Senado, é necessária a aprovação do pedido por 2/3 da Câmara dos Deputados. No mesmo sentido, para que seja possível processar-se criminalmente o Presidente perante o STF por crime ordinário praticado na constância do cargo, é imprescindível a aprovação por 2/3 da Câmara, sob pena de sobrestamento do processo até o fim do mandato sem o afastamento do denunciado.

Eventual afastamento do Presidente ainda poderia vir pela cassação da chapa, o que também levaria à destituição do Vice-Presidente, via decisão do Tribunal Superior Eleitoral, caso se apurem ilegalidades durante a campanha ou, ainda, financiamento a robôs disseminadores de fake news, sem prejuízo da potencial responsabilização por crimes eleitorais. Nesse sentido, aliás, a gravidade desses fatos levou à instauração de um inquérito no âmbito do STF. Sobre esse inquérito, contudo, verifica-se que a investigação não atende aos parâmetros constitucionais mínimos, eis que parece inequívoco que a vítima é, também, quem investiga e julga, consubstanciando, por isso, uma inaceitável afronta ao sistema acusatório, essencial para a saúde da própria Democracia que se está a defender. 

De toda sorte, em resumo, parece impossível não se verificar a existência de justa causa para o processamento do Presidente da República pela via do impeachment. Também parece muito plausível a necessidade de apuração de crimes comuns cometidos no exercício do cargo, diante dos elementos de informação tornados públicos. Daí em diante, seu eventual afastamento está condicionado à conjuntura e às eventuais coberturas políticas que o Presidente consiga e que, retardando ou impedindo seu processamento, permitam-lhe agarrar-se ao cargo e seguir seu roteiro de ataques ao Estado Democrático de Direito e às suas instituições.

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EL PRECEDENTE VILLASEÑOR VELARDE VS. GUATEMALA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Resumen: El artículo tiene como objetivo abordar el caso María Eugenia Villaseñor Velarde vs. Guatemala, bien como tratar del contexto general del Poder Judicial vivenciado en aquel país, apuntando algunos de los desafíos de la actualidad. Al principio, el precedente analiza los hechos ocurridos entre 1994 hasta 2013 que constituyeron acciones intimidatorias que causaron danos à jueza Villaseñor, en razón de su cargo de jueza. El discurso de la Corte claramente establece la obligación de investigar aquellas acciones u omisiones que pongan en riesgo la integridad de los jueces y que lesionan la independencia judicial, de quienes ejercen la judicatura, privando a las personas de hacer que se cumpla la ley, garantizando una justicia independiente e imparcial.

Palabra-clave: Derechos humanos, Independencia Judicial y Corte Interamericana.

Abstract: The article addresses the case of Maria Eugenia Villaseñor Velarde vs. Guatemala, through a brief overview of the general context of the Judiciary Power and some of the current challenges faced by the mentioned State. At first, one points the facts that took place between 1994 up to 2013, which refer to threats and intimidating actions that have caused damages to Villaseñor's personal and professional integrity, due to her mandate as a judge. In the studied sentence, the Inter-American Court clearly recognizes the obligation to investigate those actions or omissions that pose a risk to the integrity of the judges. Indeed, such threats harm the judicial independence, depriving people of the possibility of an adequate law enforcement through an independent and impartial Justice System.

Keywords: Human rights, Judicial Independence and Inter-American Court.

Data: 02/10/2020
Autor: María Eugenia Villaseñor Velarde

1. Introducción

El caso1 se sometió a consideración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,2 por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, derivado de sucesivos hechos que desde el año 1994 hasta 2013, constituyeron acciones intimidatorias que causaron a María Eugenia Villaseñor, en su calidad de Juez y Magistrada3 de Corte de Apelaciones de la República de Guatemala,4 daños sin que dichas acciones fueran investigadas por el Estado de Guatemala.

Como breves ejemplos se pueden citar: amenazas de muerte, intento de secuestrar a su hija de dos años, golpiza a su escolta, mensajes subliminales con el nombre de su abogada en el panteón de un familiar y otros hechos que, separadamente no constituían amenazas, como el hecho de destrozar las llantas de su vehículo; sin embargo, esto en ese momento, era constitutivo de una violencia psicológica y material equivalente a una guerra psicológica.5

De conformidad con la sentencia proferida, el Estado de Guatemala ha sido responsabilizado por la violación de los artículos 5.1 (derecho a la integridad personal); 8.1 y 25.1 (garantías judiciales y derecho a un remedio judicial efectivo), de la Convención, en relación con la obligación de garantizar los derechos establecidos en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de María Eugenia Villaseñor Velarde.6

El caso esta inserido en un contexto de falta de independencia del sistema de justicia Guatemalteco,7 debido a presiones externas de los otros Poderes y de las Fuerzas Armadas. La Corte a efecto de examinar el presente caso toma en cuenta que, respecto al ámbito temporal en el mismo se inserta diversas fuentes que indican una situación problemática del sistema de administración de justicia, en particular a partir de hechos reiterados de intimidación contra sus operadores.8 El tribunal destaca también que la Comisión para el esclarecimiento histórico de Guatemala afirmó que desde 1996, jueces, abogados, y empleados del sistema de justicia fueron ejecutados arbitrariamente y esto generó temor en los operadores de justicia y provocó un aumento de la inacción de los tribunales y la impunidad.9 Además, menciona que: 

(…)el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas señaló que, en varias ocasiones, se amenazó de muerte e incluso se mató a miembros del Poder Judicial en Guatemala, y lamentó que no se hubieran tomado medidas eficaces para impedir la repetición de tales actos.10

A partir de dicho contexto, la Corte destacó que la conducta estatal indebida se restringió al deber de investigar, en definitiva por falta de actuaciones efectivas para apurar los hechos. La corte concluyó que Guatemala incumplió su deber de garantizar el derecho a la integridad personal, de la señora Villaseñor que se vio afectado en relación con su independencia judicial. Así mismo, menoscabó sus derechos a las garantías judiciales y protección judicial.

Después de la sentencia de la Corte, se trató de investigar un caso, pretendiendo que la víctima señalara que no le interesaba la investigación por el tiempo transcurrido. No se tienen evidencias de investigaciones realizadas por el Estado de Guatemala por la muerte de varios jueces o magistrados, entre 1994 e 2013.

El discurso de la Corte claramente establece la obligación de investigar aquellas acciones u omisiones que pongan en riesgo la integridad de los jueces y que lesionan la independencia judicial, de quienes ejercen la judicatura, privando a las personas de hacer que se cumpla la ley garantizando una justicia independiente e imparcial. Además destaca que la conducta del Estado no debió restringir el derecho a investigar los hechos denunciados y evidencia la falta de inacción para investigar hechos relacionados con jueces y magistrados que hoy en día, se mantiene.

Otro punto importante de los alegatos de las peticionarias era si el despido del puesto de Supervisora de los Tribunales11 (ocurrido en 2013) podría considerarse arbitrario, lo que constituiría una violación adicional de los Artículos 8 y 25 de la CADH. Sobre la cuestión, la Corte Interamericana sostuvo, en las consideraciones previas al fondo,12 que el objeto del caso era el análisis de amenazas a la vida de la jueza, de modo que los hechos que rodearon el despido no tendrían un vínculo causal con el objeto de la disputa, tal como se definió por la Comisión Interamericana en su Informe del Fondo. Por esta razón, el Tribunal no consideró el tema. Al contrario de lo que entendió la Corte Interamericana, la victima considera que el despido arbitrario es ilustrativo de unos de los elementos que constituían el cuadro general de persecución de los jueces(as) entre los años noventa hasta la actualidad. La Corte Interamericana perdió la oportunidad de pronunciarse sobre este asunto, a pesar de que condenó a Guatemala por otras razones, también relevantes.

De toda manera, importa destacar que los parámetros contra la destitución de jueces(as) están establecidos en otro importante precedente: el caso Reverón Trujillo vs. Venezuela.13 La Corte IDH ordena la reinstalación de una jueza interina que no interpuso un recurso que el Estado consideraba importante, dentro de un proceso a su cargo. La Corte ordenó su reinstalación y el pago de las prestaciones a que tenía derecho, por el despido, extremo muy alentador para establecer las obligaciones que los Estados tienen en relación a no despedir jueces por actuaciones que simplemente no les gustan.14 La importancia del precedente radica en lo manifestado por la Corte al afirmar la responsabilidad internacional del Estado Venezolano, condenando la destitución arbitraria de la jueza María Cristina Reverón Trujillo, evidenciando la inexistencia de un recurso judicial efectivo, capaz de remediar en forma integral la vulneración, violándose el derecho a la integridad personal, sus derechos políticos y las garantías Judiciales y procesales. Se concluye que en ese momento existía un inadecuado nombramiento de jueces que representa una violación a la garantía de Independencia Judicial, y al derecho de inamovilidad sin justa causa.

En el caso Villaseñor vs Guatemala se planteó un caso similar originándose la separación del cargo de Supervisora General de Tribunales, órgano de investigación de las actuaciones de cualquier juez o Magistrado, ostentando además el cargo de Magistrada Suplente de Corte de Apelaciones.15 Partiendo como origen de la separación del cargo, una denuncia planteada para que se investigaran grupos paralelos que manejaban el poder judicial, relacionados con actos de corrupción, denuncia promovida por uno de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, quien posteriormente se suicida, en un hecho no esclarecido aún. La denuncia promovida nunca ha sido investigada y en ella el Magistrado pedía, el resguardo de la Magistrada Villaseñor y la conservación del cargo que ostentaba, lo que tampoco se dio. Muchos de los intervinientes en los casos de corrupción siguen teniendo poder en lo político y en la elección de Jueces y Magistrados. Es importante reconocer que aún hoy en día en Guatemala, no hay carrera judicial, a pesar de que así se propague e informe, o se contenga en la Constitución.

3. Perspectiva sobre el Poder Judicial de Guatemala

Haciendo un análisis retrospectivo del Poder Judicial Guatemalteco, se puede señalar claramente que antes del año 1962, siempre estuvo sujeto a los vaivenes políticos, la elección de Magistrados de Corte Suprema de Justicia, Corte de Apelaciones, jueces de primera instancia y jueces de paz. Incluso el personal administrativo, siempre fue nombrado atendiendo al clientelismo o amiguismo, según fuera el caso. En 1962, comienza a surgir un grupo de jueces de primera instancia que principian a introducir cambios dentro del sistema, manteniendo su independencia, para juzgar los hechos sometidos a su consideración con una visión, de que dentro del personal que hoy se denomina asistente judicial debían de formarse los nuevos jueces. No existía una escuela judicial, la que se forma después de 1986, y su verdadera denominación es “Unidad de Capacitación Institucional” que, después de la entrada en vigencia de la nueva Constitución, principió impartiendo cursos para capacitar personal, incluyendo capacitación de ascensos de jueces de paz a jueces de primera instancia. La Constitución Política de la República de Guatemala creó la “Ley de la Carrera Judicial”, que tiene el problema de que el nombramiento es por cinco años para magistrados y jueces, los primeros electos por una comisión de postulación de la cual el Congreso de la República elige a los magistrados (donde se sostiene que, por lo tanto, no hay una efectiva carrera judicial). La Corte Suprema de Justicia debió ser electa a más tardar en septiembre del 2019, pero por omisiones no subsanadas del Consejo de la Carrera Judicial para evaluar a jueces y magistrados, por intervención de la Corte de Constitucionalidad, no ha sido electa, causando inseguridad y falta de certeza jurídica. 

4. Aplicación de una interpretación localista

Las sentencias proferidas por la Corte IDH no han tenido mayores repercusiones en el ámbito judicial de Guatemala y ocasionalmente en casos especiales se ha utilizado. Esto indudablemente está basado en el principio de la pirámide de Kelsen, que aún se mantiene en Guatemala, en donde la preeminencia constitucional es lo máximo llegándose a utilizar únicamente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, con una interpretación muy restringida y utilizándola cuando así conviene. Lo cual se verá en el apartado de convencionalidad.

Guatemala ha adoptado el control de convencionalidad, dentro de su discurso político, pero su aplicación no es una normativa general, utilizando, por ejemplo que, algunos principios durante la pandemia del Coronavirus, en 2020 para declararar el Estado de calamidad, se han basado en doctrinas de la Corte Interamericana que permiten restringir garantías básicas como el derecho de locomoción en casos que lo ameriten, con motivo de contener la infección del virus. La Corte de Constitucionalidad, ha declarado:

(...) Para dar respuesta a la problemática acerca de la recepción en el orden interno de los tratados en materia de derechos humanos, de otros ordenamientos han acudido al bloque de constitucionalidad, el que ha sido parte de anteriores pronunciamientos de la corte de Constitucionalidad ( verbigracia los expedientes 90-90, 159-97,3004-2007, auto de 4 de octubre de 2009, expediente 3690-2009,1940-2010 y 3086.2010 entre otros), aunque en ninguno de estos se ha definido su contenido y alcances, (...)” “El bloque de constitucionalidad se refiere a aquellas normas y principios aunque no forman parte del texto formal de la constitución, han sido integrados por otras vías a la Constitución que sirven a su vez de medidas de control de constitucionalidad de las leyes como tal. ( Su función esencial es la de valerse como herramienta de recepción del Derecho Internacional, garantizando la coherencia de la legislación interna con los compromisos exteriores del Estado y al mismo tiempo servir de complemento para la garantía de los derechos humanos en el país(...) por vía de los artículos 44 y 46 citados, se incorpora la figura del bloque de constitucionalidad como un conjunto de normas internacionales referidas a derechos inherentes a la persona humana, incluyendo todas aquellas libertades y facultades que aunque no figuren en su texto formal, respondan directamente al concepto de dignidad de la persona, pues el derecho por ser dinámico, tiene reglas y principios que están evolucionando y cuya integración con esta figura permite su interpretación como derechos propios del ser humano. El alcance del bloque de constitucionalidad es de carácter eminentemente procesal, es decir que determina que los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que compone aquél son también parámetros para ejercer el control constitucional del derecho interno. Así, a juicio de esta Corte, el artículo 46 Constitucional denota la inclusión de los tratados en el bloque de constitucionalidad, cuyo respeto se impone al resto del ordenamiento jurídico exigiendo la adaptación de las normas de inferior categoría a los mandatos contenidos en aquellos instrumentos(...).16

Véase una interpretación, contradictoria, que retrata el pensamiento que sigue teniendo el jurista guatemalteco en muchos casos.

Los tratados y convenios internacionales- en cuya categoría se encuentran la declaración Americana de los Derechos y deberes del hombre , la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos- no son parámetros para establecer la Constitucionalidad de una ley o una norma, pues si bien es cierto el artículo 4617 de la Constitución le otorga preminencia a esos cuerpos normativos sobre el derecho interno, lo único que hace es establecer que en la eventualidad de que una norma ordinaria de ese orden entre en conflicto con una o varias normas contenidas en un tratado o convención internacional prevalecerían estas últimas; pero ello no significa como se dijo, que las mismas puedan utilizarse como parámetro de constitucionalidad. Por consiguiente, en lo referente a este punto debe declararse que no se da la violación a ninguna norma de la Constitución Política de la República. (...)” 18

La aplicación práctica del control de convencionalidad en actividades delictivas cotidianas no se da desde el punto de vista del respeto a los derechos humanos. Parece un tema interesante compartir, que después de 36 años de un conflicto armado interno, Guatemala no ha logrado sentar las bases de una real aplicación de los derechos humanos, Por ejemplo: la policía al detener a una persona, permite poner a la vista de los medios de comunicación a los detenidos antes de haber sido puestos a disposición de un Juez competente, muchas veces levantándoles la cara para escarnio del detenido, siendo una prohibición constitucional.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha confirmado que los Tribunales de Justicia de Guatemala han hecho un abuso de la prisión preventiva.19 Al producirse la Pandemia del Coronavirus y crearse una norma que promovió el toque de queda en el que las personas no pueden estar fuera de sus casas desde las 16 horas de un día hasta las 4 horas del día siguiente, no se han tomado medidas públicas necesarias para prevenir el contagio de las personas detenidas por esa razón. Se ha detenido a padres incluso llevando niños, y confinándolos en lugares insalubres y faltos de higiene en donde se entiende que lo que importa es detener a las personas que a las dieciséis horas no se encuentren en sus hogares y no prevenir el contagio de la enfermedad.

6. Consideraciones Finales

En el Caso Villaseñor y Otros vs. Guatemala, la importancia de recurrir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, fue dejar constancia de que se persiguió a una jueza por un espacio de más de 18 años, por el hecho de creer que puede haber un sistema de justicia transparente que garantice la justica, a quienes por alguna razón están sujetos a ella, restándole importancia por tratarse de una mujer.
 


Notas de rodapé

(1) Corte IDH. Caso Villaseñor Velarde y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2019. Serie C No. 374.

(2) CIDH, Informe No. 46/16, Caso 11.388, Admisibilidad y Fondo, María Eugenia Villaseñor y familia, Guatemala, 29 de noviembre de 2016. Disponible en: https:// www.oas.org/es/cidh/decisiones/corte/2017/11388FondoEs.pdf. Acceso en 04 mayo 2020.

(3) La nomenclatura “magistrada” es reservada para los cargos en tribunales colegiados. Como los “desembargadores(as)” en Brasil.

(4) Conforme destacado pela Corte IDH: “Durante la década de 1990 y con posterioridad, la señora Villaseñor se desempeñó como magistrada del Poder Judicial de Guatemala, ocupando distintos cargos: a) jueza de “Primera Instancia Penal de Instrucción”, a inicios de 1990; b) “Magistrada Titular de la Corte de Apelaciones”, electa por el Congreso el 1 de abril de 1992; c) “Magistrada Suplente de la Corte de Apelaciones”, electa por el Congreso el 9 de octubre de 2009. En marzo de 2010 la señora Villaseñor fue nombrada Supervisora General de Tribunales. En 2014, de acuerdo a lo indicado por las representantes, la señora Villaseñor finalizó su carrera judicial”. In: Corte IDH. Caso Villaseñor Velarde y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2019. Serie C No. 374, par. 34.

(5) El relato de los hechos esta destacado en las declaraciones en la audiencia en la Corte Interamericana: .  Acesso en 06 may 2020.

(6) Corte IDH. Caso Villaseñor Velarde y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2019. Serie C No. 374, parr. 78-132.

(7) Sentencia caso Villaseñor y Otros vs. Guatemala. 5/2/2019

(8) Corte IDH. Caso Villaseñor Velarde y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2019. Serie C No. 374, parr. 24.

(9) Corte IDH. Caso Villaseñor Velarde y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2019. Serie C No. 374, parr. 25.(

(10) Corte IDH. Caso Villaseñor Velarde y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2019. Serie C No. 374, parr. 25.

(11) Órgano general de fiscalización de la actividad de los jueces. Se parecería al papel de la “Corregedoria” en Brasil.

(12) A propósito: “La Comisión indicó en el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 46/16 que determinadas notas de prensa publicadas en los años 2014 y 2015, así como la alegada “destitución irregular” de la señora Villaseñor de su cargo como Supervisora General de Tribunales, no se vinculan con el objeto central del caso, por lo que no los consideró entre los hechos respecto de los que hizo un análisis de fondo. Contrariamente, las representantes señalaron que la Corte debe analizar los hechos referidos, pues se encuentran aludidos en el Informe de Fondo, fueron señalados en el procedimiento ante la Comisión y en el escrito de solicitudes y argumentos. El Estado no se pronunció sobre si estos hechos integran el marco fáctico. La Corte advierte que del Informe de Fondo se desprende que la Comisión no consideró como hechos del caso la supuesta “destitución” de la señora Villaseñor en 2013 ni las notas de prensa de 2014 y 2015. Los hechos del caso sometidos a este Tribunal por la Comisión, enunciados en los párrafos 41 a 109 del Informe de Fondo, abarcan circunstancias que, según se ha aducido, sucedieron durante la década de 1990 y hasta 2013 y que se relacionarían con la actividad de la señora Villaseñor como jueza. Los alegados hechos de “destitución” de ella respecto de otro cargo y los referentes a las notas de prensa de 2014 y 2015 fueron inadmitidos por la Comisión y no fueron analizados en el Informe de Fondo y en consecuencia no fueron sometidos al conocimiento de este Tribunal. Por lo tanto, la Corte no los examinará y no dará cuenta de los argumentos relativos a ellos”. In: Corte IDH. Caso Villaseñor Velarde y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2019. Serie C No. 374, parr. 25.

(13) Corte IDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197.

(14) Corte IDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197. 2

(15) Ostentando nombramiento pero sin cargo determinado dentro del Poder Judicial.

(16) Guatemala. Corte de Constitucionalidad. Gaceta 105.Expediente 1822-2011, sentencia de 17/07/2012.

(17) Preeminencia del Derecho Internacional. Se establece el principio General de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preminencia sobre el derecho interno.

(18) Guatemala. Corte de Constitucionalidad. Gaceta 43.expediente 131-95. Fecha de sentencia: 12/03/1997.

(19) CIDH. Informe sobre la situación de los derechos humanos en Guatemala : Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 31 de diciembre de 2017. OEA/Ser.L/V/II.Washington: OAS, 2017.

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